LEY
FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de junio de 2005
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY
FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1o.- La presente Ley tiene
por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en
sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el
presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código
Fiscal de la Federación.
Los derechos y garantías
consagradas en la presente Ley en beneficio de los contribuyentes, les serán
igualmente aplicables a los responsables solidarios.
Artículo 2o.- Son derechos generales de los
contribuyentes los siguientes:
I. Derecho a ser
informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.
II. Derecho a obtener, en
su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código
Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.
III.
Derecho
a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
IV. Derecho a conocer la
identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos en los que tengan condición de interesados.
V. Derecho a obtener
certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente,
previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la Ley.
VI. Derecho a no aportar
los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.
VII.
Derecho
al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los
contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores
públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
VIII.
Derecho
a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos
de la administración tributaria.
IX. Derecho a que las
actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven
a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.
X. Derecho a formular
alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las
disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del
cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
XI. Derecho a ser oído en
el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución
determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.
XII.
Derecho
a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y
a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
Se tendrá por
informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta
de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que
corresponda.
La omisión de lo dispuesto en
esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la
autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad
administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.
XIII.
Derecho
a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.
XIV. Derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como domicilio para recibir
notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo
cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de
dicho Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá
estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.
Artículo 3o.- Los contribuyentes
podrán acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente
abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud,
respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 4o.- Los servidores
públicos de la administración tributaria facilitarán en todo momento al
contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
Las actuaciones de las
autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes
deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos,
siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO
II
Información, Difusión
y Asistencia al Contribuyente
Artículo 5o.- Las autoridades
fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e
información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Asimismo y
sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 33 del Código Fiscal de la
Federación, las autoridades fiscales deberán publicar los textos actualizados
de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como contestar en
forma oportuna las consultas tributarias.
Los contribuyentes que
apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos por
las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, quedarán exentos de
responsabilidad fiscal.
Artículo 6o.- Las autoridades fiscales realizarán campañas de
difusión a través de medios masivos de comunicación, para fomentar y generar en
la población mexicana la cultura contributiva y divulgar los derechos del
contribuyente.
Artículo 7o.- Las autoridades
fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de
tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a los
contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de
las contribuciones. Las autoridades fiscales, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, así como los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal, deberán
suministrar, a petición de los interesados, el texto de las resoluciones
recaídas a consultas y las sentencias judiciales, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Artículo 8o.- Las autoridades
fiscales mantendrán oficinas en diversos lugares del territorio nacional para
orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, facilitando, además, la consulta a la información que dichas
autoridades tengan en sus páginas de Internet.
Artículo 9o.- Sin perjuicio de lo
establecido en el Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán
formular a las autoridades fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal
aplicable a situaciones reales y concretas. Las autoridades fiscales deberán
contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo máximo de tres
meses.
Dicha contestación tendrá
carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos
previstos en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 10.- Respetando la
confidencialidad de los datos individuales, el Servicio de Administración
Tributaria informará al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática los datos estadísticos agregados sobre el ingreso, impuestos,
deducciones y otros datos relevantes de los contribuyentes.
Artículo 11.- Para
estimular la obligación legal de los contribuyentes de entregar comprobantes
fiscales por las operaciones que realicen, las autoridades fiscales organizarán
loterías fiscales en las que, con diversos premios, participarán las personas
que hayan obtenido los comprobantes fiscales respectivos. Las loterías fiscales
se podrán organizar tomando en cuenta los medios de pago, diversos al efectivo,
que reciban los contribuyentes.
CAPÍTULO
III
Derechos y garantías
en los procedimientos de comprobación
Artículo 12.- Los contribuyentes
tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la
autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales,
de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Artículo 13.- Cuando las autoridades
fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer
acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para
corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.
Artículo 14.- Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. de la presente Ley, los
contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas
contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la
declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes
podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio
al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les
notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad
fiscal.
Artículo 15.- Los contribuyentes
deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de
corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en una
acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos,
incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en
un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar
al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de corrección,
sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección presentada
por el contribuyente.
Artículo 16.- Cuando durante el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los
contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un
plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas
facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que
se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación
realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las
obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación
y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar
la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del
contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se
trate.
Cuando los contribuyentes
corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de
las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el
contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se
conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá
comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un
mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la
declaración de corrección fiscal.
Cuando los
contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad
a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan
trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de
este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución
que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un
plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a
partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de
referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que,
en su caso, proceda.
No se podrán
determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo
objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se
comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar
sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de
conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
Si con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar
lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el
contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió
el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales,
deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el
artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión.
Cuando el
contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su
situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine
las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en
el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 17.- Los contribuyentes que
corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20% de las
contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios
después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la
visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción
VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso.
Si el infractor paga las
contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique
el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea
el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto
de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30% de las
contribuciones omitidas.
Así mismo, podrán efectuar el
pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación, siempre que esté garantizado el interés fiscal.
Artículo 18.- Las autoridades
fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones
omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
16 de esta Ley. El cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a
que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y le serán
aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla. Si no lo hacen
en dicho lapso, se entenderá de manera definitiva que no existe crédito fiscal
alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos
revisados.
Artículo 19.- Cuando las autoridades
fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo
determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una
revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La
comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos
o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se
hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que
se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con
la expresión de los nuevos conceptos a revisar.
Artículo 20.- Las autoridades fiscales
podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los
que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le
determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar
crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.
CAPÍTULO
IV
Derechos y garantías
en el procedimiento sancionador
Artículo 21.- En todo caso la
actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe,
correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las
circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la
comisión de infracciones tributarias.
Artículo 22.- Los contribuyentes
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan superado un monto
equivalente a treinta veces el salario mínimo general, correspondiente al área
geográfica del contribuyente elevado al año, cuando garanticen el interés
fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como
depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que
integren el inventario circulante del negocio, excepto cuando se trate de mercancías de origen extranjero
respecto de la cual no se acredite con la documentación correspondiente su
legal estancia en el país.
CAPÍTULO V
Medios de defensa del
contribuyente
Artículo 23.- Los contribuyentes
tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los
términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados
por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos
se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su
interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución
administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes
contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para
interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Artículo 24.- En el recurso
administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los contribuyentes podrán ofrecer
como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste
será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que
dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que
corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la
resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se
envíe, la información que la Ley señale como información reservada o
gubernamental confidencial.
Para los efectos de este
artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos
antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un
procedimiento administrativo previo.
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor un mes después de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación. Las autoridades fiscales realizarán una campaña masiva para
difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma.
Artículo Segundo.- Las disposiciones previstas en la presente Ley, sólo
serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del
presente ordenamiento.
Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
se estará a lo siguiente:
I.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del
artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio
para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV
del artículo 2o. de la presente Ley.
II.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 208 citado, cuando no se señale el domicilio para recibir
notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado
artículo 2o. de esta Ley, las notificaciones que deban practicarse se
efectuarán por lista autorizada.
III.-
Los
contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el
expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la
presente Ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código
Fiscal de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril
de 2005.- Dip. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.